Resumen: Nulidad de swap. Caducidad de la acción: cómputo del plazo desde consumación del contrato. No debe confundirse el perfeccionamiento del contrato con su consumación al tratarse de realidades jurídicas distintas. La consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones. Inexistencia de nulidad de pleno derecho por incumplimiento normativa MiFID. Error como vicio del consentimiento. En esta clase de acciones la excusabilidad del error habrá de ser apreciada, ponderando la posición prevalente de quien cuenta con la información para ofertar tales productos contractuales en el tráfico jurídico frente a quien carece de tales conocimientos, ocupando una posición subordinada o debilitada, que le hace merecedor a una indiscutible protección jurídica. La entidad bancaria tiene la obligación de informar al cliente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. La carga de la prueba sobre la información dispensada le corresponde a la entidad financiera. Este deber de información constituye una obligación activa y no de mera disponibilidad. La formación del contratante necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo es la del profesional del mercado de valores o la del cliente experimentado en productos complejos. No hay confirmación del contrato por la percepción de liquidaciones positivas. La falta de información puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de participaciones preferentes, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia del contrato. Asunción de la instancia, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de subordinadas y preferentes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la Audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo considerando que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Swap. Defecto de información. Caducidad. Consumación. Swaps encadenados. El día inicial del cómputo del plazo de cuatro años en un swap queda establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. El cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. Por ello no hay consumación hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Los contratos encadenados forman parte de un único negocio jurídico de suerte que la fecha de inicio de la acción se computa tras la consumación del último swap (cuatro swaps se contratan por cancelación de otros anteriores y los otros dos son suscritos por sociedades del mismo grupo empresarial en unidad temporal y de relación jurídica). El incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y considera que la acción de nulidad por error-vicio no está caducada porque no han transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato, que en el caso se produjo por cancelación anticipada. Se asume la instancia y se estima la demanda, porque no consta que el demandante y ahora recurrente fuera conocedor de productos financieros complejos. La entidad financiera recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero y la redacción del contrato era opaca para un lego en la materia, no constando información precontractual transparente. Del test practicado se deduce la absoluta falta de conocimientos financieros del hoy recurrente, que carece de estudios y trabajó con anterioridad en Citröen, habiéndose jubilado anticipadamente, constando minusvalía física. Por tanto, la Sala estima el recurso de casación en la medida que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia uniforme de esta sala en materia de información y prestación del consentimiento en los contratos de permuta financiera. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera, y que ha sido incumplido, incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error.
Resumen: Acción de nulidad de préstamo en yenes, y subsidiaria de revisión conforme a la regla rebus sic stantibus. Demanda desestimada en ambas instancias. Improcedente mezcla de consideraciones relativas a valoración y carga de la prueba, y planteamiento del recurso como si fuera una tercera instancia. Las cuestiones sustantivas solo pueden revisarse en casación. Motivación: no confundir la ausencia o la insuficiente motivación con la disconformidad con la resolución de la cuestión jurídica. Casación: el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la LMV y por tanto, no se pueden vulnerar las normas que regulan los deberes de información respecto de los productos y servicios de inversión. El incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades bancarias es relevante al realizar el control de transparencia de las clausula no negociadas en contratos con consumidores. Importancia de la información precontractual, también en este tipo de hipotecas, en orden a que el consumidor decida si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional. LOs riesgos de estos préstamos exceden de los normales a tipo variable en euros, y en el caso no existió la información precontractual necesaria para que el prestatario conociera con antelación la naturaleza y riesgos vinculados (la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado). No se informó de esa carga económica. Nulidad parcial
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de deuda subordinada, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de la deuda subordinada. Asunción de la instancia y desestimación de la demanda porque la suma de los rendimientos obtenidos y el capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de participaciones preferentes, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia del contrato. Asunción de la instancia y estimación en parte de la demanda.
Resumen: Reiteración de doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar).En el caso, fijación de la indemnización en la cantidad resultante de descontar al valor de la inversión el capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos, más, en su caso, los intereses legales desde la demanda; estimación en parte de la demanda por congruencia con lo solicitado en el recurso de casación, aunque el cálculo arroja una cifra negativa para los demandantes ya que han recibido más de lo invertido.
Resumen: Aportaciones financieras subordinadas de Eroski. Partiendo de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos. Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales. Es la empresa de servicios de inversión, que prestó un servicio de asesoramiento financiero, quien debe facilitar la información que le impone la normativa, y no son sus clientes quienes deben averiguar las cuestiones relevantes, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. El hecho de que el demandante (mecánico, con estudios primarios, sin formación financiera) fuera cooperativista de Fagor y hubiera adquirido aportaciones de esa empresa no supone que la información sobre el producto financiero sea completa. No puede equipararse la información precontractual de una y otra adquisición, pues son situaciones temporales y espaciales distintas.